ࡱ>  nbjbj 0hh/>D'''k'8z:;;;yW!+"l88:8:8:8:8:8:8_:=:82"^22:8;;O8&6662;;88628866V7@h7;@9'o3vP7 $8u8<8\7 =3=h7=h7"X&6 *|,h""":8:8i5"""82222=""""""""" :  LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA  LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA N D I C E  TOC \o "1-1" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc310505013" MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES  PAGEREF _Toc310505013 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc310505016" CAPTULO I  PAGEREF _Toc310505016 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc310505017" CAPTULO II  PAGEREF _Toc310505017 \h 7  HYPERLINK \l "_Toc310505018" DEL OBJETO, ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO  HYPERLINK \l "_Toc310505019" DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS  PAGEREF _Toc310505019 \h 7  HYPERLINK \l "_Toc310505020" CAPTULO III  PAGEREF _Toc310505020 \h 10  HYPERLINK \l "_Toc310505021" DEL REGISTRO PBLICO DE ORGANISMOS  HYPERLINK \l "_Toc310505022" DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO  PAGEREF _Toc310505022 \h 10  HYPERLINK \l "_Toc310505023" CAPTULO IV  PAGEREF _Toc310505023 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc310505024" DE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO  HYPERLINK \l "_Toc310505025" DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIN ESTATAL  PAGEREF _Toc310505025 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc310505026" CAPTULO V  PAGEREF _Toc310505026 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc310505027" DE LOS FIDEICOMISOS PBLICOS  PAGEREF _Toc310505027 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc310505028" CAPTULO VI  PAGEREF _Toc310505028 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc310505029" DEL DESARROLLO Y OPERACIN  HYPERLINK \l "_Toc310505030" DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES  PAGEREF _Toc310505030 \h 14  HYPERLINK \l "_Toc310505031" CAPTULO VII  PAGEREF _Toc310505031 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc310505032" DEL CONTROL Y EVALUACIN  PAGEREF _Toc310505032 \h 19  HYPERLINK \l "_Toc310505033" ARTCULOS TRANSITORIOS  PAGEREF _Toc310505033 \h 22  LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES Peridico Oficial.Publicada el 26 de Septiembre de 2003. LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- La presente ley es de orden pblico y tiene por objeto regular la constitucin, organizacin, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administracin pblica del Estado de Baja California. Las entidades paraestatales son auxiliares de la administracin pblica del Estado y se sujetarn a lo establecido en esta Ley, as como en las leyes, decretos o acuerdos especiales de creacin y sus reglamentos internos y, en lo no previsto, a otras disposiciones segn la materia que corresponda. ARTCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entender por: I. Entidades Paraestatales.- A los organismos descentralizados, las empresas de participacin estatal y los fideicomisos pblicos; II. Instrumentos de Creacin.- A las leyes, decretos y acuerdos especiales que crean una entidad paraestatal; III. Acuerdo Especial de Sectorizacin.- Al Acuerdo Especial de Sectorizacin expedido por el Ejecutivo del Estado por el que las entidades paraestatales se agrupan en sectores administrativos, en razn de la concurrencia de su objeto u objetivos con las atribuciones de las dependencias de la administracin pblica centralizada; IV. rgano de Gobierno: A las juntas de gobierno o juntas directivas, consejos de administracin y comits tcnicos de las entidades paraestatales; V. Titular de la Entidad: A la persona fsica designada por el Ejecutivo del Estado, como responsable de la Entidad Paraestatal, de conformidad al instrumento de creacin; VI. Coordinadora de Sector: A las dependencias que tengan bajo su responsabilidad un sector administrativo, de conformidad al Acuerdo Especial de Sectorizacin; VII. Secretara: A la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado; VIII. Direccin: A la Direccin de Control y Evaluacin Gubernamental; IX. Oficiala: A la Oficiala Mayor de Gobierno; X. Ley: A la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California, y; XI. Registro de Organismos: Al Registro Pblico de Organismos Descentralizados del Estado a que se refiere el Captulo III de esta Ley. ARTCULO 3.- Los organismos a los que la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California y las leyes que de sta emanen, otorguen autonoma; se regirn por sus leyes especficas, quedando excluidos de la aplicacin de esta ley. ARTCULO 4.- El titular de cada dependencia que funja como Coordinadora de Sector, observar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Especial de Sectorizacin, as como las facultades y obligaciones que les conceda esta Ley y dems disposiciones aplicables. ARTCULO 5.- La Secretara tendr representantes con el carcter de integrantes en los rganos de gobierno de las entidades paraestatales. La Direccin participar en los rganos de gobierno de las entidades paraestatales, en los trminos del artculo 63 de esta Ley. Tambin participarn otras dependencias y entidades paraestatales en la medida que tengan relacin con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad con su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia. Asimismo, podrn participar las instituciones acadmicas, de investigacin y organizaciones no gubernamentales, cuando se determine que su participacin puede contribuir a la eficiente operacin y desarrollo de la entidad. Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los rganos de gobierno en que intervengan, debern pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver estos rganos, de conformidad con las facultades y obligaciones que les otorga esta Ley, sus instrumentos de creacin segn corresponda, el Acuerdo Especial de Sectorizacin y dems disposiciones legales aplicables. ARTCULO 6.- Las entidades paraestatales debern proporcionar a las dems entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la informacin y datos que les soliciten, as como la requerida por la Coordinadora de Sector. Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la Secretara, la Direccin y la Coordinadora del Sector, conjuntamente harn compatibles los requerimientos de informacin que se demanden a las entidades paraestales, racionalizando los flujos de informacin. ARTCULO 7.- Las entidades paraestatales gozarn de autonoma de gestin para el cabal cumplimiento de su objeto, y de las atribuciones sealadas en sus instrumentos de creacin. Al efecto, contarn con una administracin gil y eficiente, sujetndose a los sistemas de control establecidos en esta Ley y dems disposiciones legales aplicables. ARTCULO 8.- Cuando alguna entidad paraestatal deje de cumplir con su objeto o su funcionamiento no resulte conveniente para la economa estatal o el inters pblico, la Secretara, atendiendo la opinin de la Coordinadora de Sector que corresponda, propondr al Ejecutivo del Estado la enajenacin de la parte social, fusin o extincin, segn sea el caso. La coordinadora de Sector y la Secretara, debern cuidar la adecuada proteccin de los intereses del pblico, del capital social y los derechos laborales de los empleados de la entidad paraestatal. ARTCULO 9.- Toda la enajenacin de bienes muebles que afecten el patrimonio de las entidades paraestatales, slo podr hacerse previa autorizacin del Ejecutivo del Estado. Las entidades paraestatales que ya no requieran de determinados muebles para su operacin y desarrollo, solicitarn su baja ponindolos a disposicin del Ejecutivo del Estado, el que por conducto de la Oficiala, en su caso, autorizar y determinar su mejor aprovechamiento, enajenacin o destruccin. ARTCULO 10.- La enajenacin a ttulo gratuito u oneroso de inmuebles, instalaciones, concesiones o derechos reales que afecten el patrimonio de las entidades paraestatales, se har de conformidad con la ley de la materia. ARTCULO 11.- Las entidades paraestatales publicarn sus estados financieros cada ao en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO 12.- El Ejecutivo del Estado emitir el Acuerdo Especial de Sectorizacin a que se refiere la fraccin III del artculo 2 de esta Ley, guardando la primaca que tienen las dependencias de la administracin pblica centralizada como auxiliares directas del Poder Ejecutivo para conducir la poltica del desarrollo estatal. ARTCULO 13.- El Acuerdo Especial de Sectorizacin que obligue a las entidades paraestatales a coordinarse, deber prever la participacin del titular de la Coordinadora de Sector en el rgano de gobierno. ARTICULO 14.- El Ejecutivo del Estado est facultado para resolver para efectos administrativos las dudas o controversias que surjan entre las entidades paraestatales sobre la interpretacin y aplicacin de los instrumentos de creacin o del Acuerdo Especial de Sectorizacin. CAPTULO II DEL OBJETO, ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS ARTCULO 15.- Los organismos descentralizados son entidades jurdicas pblicas con personalidad y patrimonio propios, creadas por el Congreso o Ejecutivo del Estado, los cuales tendrn por objeto: I. La prestacin de un servicio pblico o social; II. La explotacin de bienes o recursos propiedad del Gobierno del Estado; III. La investigacin cientfica y tecnolgica; o IV. La obtencin o aplicacin de recursos, para fines de asistencia o seguridad social. ARTCULO 16.- Los instrumentos de creacin de los organismos descentralizados, debern contener entre otros elementos: I. Denominacin; II. Domicilio legal; III. Objeto; IV. Atribuciones; V. Integracin del rgano de gobierno y sus atribuciones; VI. Procedimiento para la designacin del titular, sus facultades y obligaciones; VII. Integracin de su patrimonio; VIII. rgano de vigilancia y sus atribuciones; y, IX. Forma y trminos de su extincin o fusin. ARTCULO 17.- La administracin de los organismos descentralizados estar a cargo de un rgano de gobierno y un titular de la entidad. ARTCULO 18.- El rgano de gobierno estar integrado con no menos de cinco ni ms de trece integrantes propietarios, de los cuales por lo menos la mayora deber pertenecer a la administracin pblica. Ser presidido por el titular de la coordinadora de Sector o por la persona que se designe. Las dependencias normativas previstas en el Acuerdo Especial de Sectorizacin, podrn prever una participacin ciudadana mayoritaria para la Entidad paraestatal que incluyan esta participacin en sus instrumentos de creacin, previa opinin de la Coordinadora de Sector. Los integrantes propietarios designarn a sus suplentes para cubrir sus ausencias temporales, los cuales debern tener por lo menos el cargo de director de rea o su equivalente. Los integrantes propietarios y suplentes desempearn el cargo de manera honorfica y personal. ARTCULO 19.- No podrn ser integrantes del rgano de gobierno: El titular del organismo descentralizado; Los cnyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o civil con cualquiera de sus integrantes o con el titular del titular del organismo descentralizado; Las personas que tengan litigio pendiente o sean acreedores del organismo descentralizado de que se trate; Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; Los inhabilitados para ejercer el comercio o para desempear un empleo, cargo o comisin en el servicio pblico; y, Los titulares y servidores pblicos del Poder Legislativo y Poder Judicial del Estado de Baja California. ARTCULO 20.- El rgano de gobierno sesionar de manera ordinaria por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando as se requiera. El qurum para sesionar vlidamente ser con la asistencia de la mayora de sus integrantes. Las resoluciones se tomarn por mayora de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. ARTCULO 21.- El titular del organismo descentralizado ser designado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado, o la indicacin de ste a travs de la Coordinadora de Sector al que se adscribe el organismo descentralizado, debiendo recaer tal nombramiento en persona que rena los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con un perfil profesional acorde al objeto o fines del organismo descentralizado y con experiencia en materia administrativa; y, III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del rgano de gobierno sealan las fracciones II, III, IV y V del artculo 19 de esta Ley. ARTCULO 22.- Los titulares de los organismos descentralizados, en cuanto a su representacin legal, sin prejuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o reglamentos, estarn facultados expresamente para: Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto; Ejercer, de conformidad a su objeto, a las disposiciones de esta Ley, a las de su reglamento interno y su creacin; las facultades de dominio, administracin, pleitos y cobranzas, an aqullas que requieran de autorizacin especial segn otras disposiciones legales; Emitir, avalar y negociar ttulos de crditos; Formular querellas y otorgar perdones; Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo; Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorizacin o clusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastar la comunicacin oficial que se expida al mandatario por el titular de la entidad. Para que surta efectos frente a terceros, los poderes debern otorgarse e inscribirse en trminos de la legislacin civil y adems inscribirse en el Registro de Organismos; Sustituir y revocar poderes generales o especiales; y, Formular y someter a consideracin del rgano de gobierno el proyecto del reglamento interno del organismo. El titular de la entidad ejercer las facultades a que se refieren las fracciones II, V, y VI, bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que seale el reglamento interno que autorice el rgano de gobierno. CAPTULO III DEL REGISTRO PBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO ARTCULO 23.- El Registro de Organismos, tiene por objeto publicitar la constitucin, organizacin y funcionamiento de los mismos. ARTCULO 24.- El Registro de Organismos estar a cargo de la Secretara. ARTCULO 25.- Son actos y documentos objeto de registro: I. Los instrumentos de creacin; II. La Ley Decreto mediante el cual se modifica, fusiona o extingue; III. El reglamento interno; IV. El nombramiento del titular; V. Las sustituciones y remociones del titular de la entidad; VI. Los nombramientos de los integrantes del rgano de gobierno; y, VII. Los poderes generales y especiales de representacin legal del organismo descentralizado, sus modificaciones y revocaciones. ARTCULO 26.- El archivo del Registro de Organismos, deber expedir certificaciones de los documentos inscritos, cuando le soliciten por escrito, previo pago de los derechos correspondientes. ARTCULO 27.- Los titulares de los organismos descentralizados que no soliciten la inscripcin aludida dentro de los treinta das siguientes a la fecha de su constitucin o de sus modificaciones o reformas, sern responsables en los trminos de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Pblicos del Estado de Baja California. ARTCULO 28.- Una vez extinguido el organismo se proceder a la cancelacin de la inscripcin en el Registro de Organismos. CAPTULO IV DE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIN ESTATAL ARTCULO 29.- Son empresas de participacin estatal las que determine como tales la Ley Orgnica de la Administracin Pblica para el Estado de Baja California. ARTCULO 30.- La organizacin, administracin y vigilancia de las empresas de participacin estatal, sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad aplicable, deber sujetarse a los estatutos que rijan la sociedad mercantil que corresponda y en lo que no se oponga, a esta Ley. ARTCULO 31.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del titular de la Coordinadora del Sector, designar a los servidores pblicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participacin estatal. ARTCULO 32.- Los integrantes del rgano de gobierno que representen a la administracin pblica estatal, adems de aquellos a que se refiere el artculo 5 de esta Ley, sern designados por el titular del Ejecutivo del Estado, a travs de la Coordinadora de Sector. ARTCULO 33.- El rgano de gobierno de las empresas de participacin estatal mayoritaria estar integrado en su mayora por servidores pblicos de la administracin pblica estatal y se reunir con la periodicidad que se seale en los estatutos de la empresa. El rgano ser presidido por el titular de la Coordinadora de Sector o por la persona a quin ste designe. El qurum para sesionar vlidamente ser con la asistencia de la mayora de sus integrantes, debiendo estar presente el presidente o la persona que lo supla y siempre que la mayora de los asistentes sean representantes del Gobierno del Estado o de las entidades paraestatales respectivas. Las resoluciones se tomarn por mayora de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate. ARTCULO 34.- Los rganos de gobierno de las empresas de participacin estatal mayoritaria, adems de las atribuciones especficas que se les otorguen en los estatutos que rijan la sociedad mercantil que corresponda o legislacin de la materia estarn en lo que resulten compatibles a las establecidas en el artculo 61 de esta Ley, con las salvedades de aqullas que sean propias de las asambleas ordinarias o extraordinarias. ARTCULO 35.- Los titulares de las empresas de participacin estatal mayoritaria, sin perjuicio de las facultades u obligaciones que se les atribuyan en los estatutos de la empresa y legislacin del caso, tendrn las que se mencionan en el artculo 62 de esta Ley. ARTCULO 36.- Para la designacin, facultades, operacin y responsabilidades de los rganos de administracin y direccin; y dems normas sobre el desarrollo y operacin de las empresas de participacin estatal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en sus estatutos o legislacin correspondiente a su forma societaria, sern aplicables en lo que sean compatibles los captulos II, III y VI de esta ley. ARTCULO 37.- La enajenacin de ttulos representativos del capital social, propiedad de Gobierno del Estado o de las entidades paraestatales, slo podr realizarse previo acuerdo del Ejecutivo del Estado y a travs de las normas y procedimientos que emitan por conducto de la Secretara. CAPTULO V DE LOS FIDEICOMISOS PBLICOS ARTCULO 38.- Para el cumplimiento de programas, proyectos especficos, ejecucin de obras especiales, as como para la prestacin de servicios pblicos o sociales, la explotacin de bienes o recursos pblicos estatales, o bien para la obtencin y aplicacin de recursos para fines de asistencia o seguridad social, la Administracin Pblica Estatal podr afectar en fideicomiso bienes y valores patrimoniales, sealando en su caso, la dependencia o entidad paraestatal que tendrn el carcter de fideicomisario. Los fideicomisos pblicos que cuenten con estructura administrativa estarn sujetos a todas las disposiciones aplicables a las Entidades Paraestatales. Los fideicomisos pblicos que no cuenten con estructura administrativa, se constituirn, organizarn y funcionaran, de conformidad con las disposiciones mercantiles aplicables, observndose cuando as corresponda, lo prescrito por el artculo 41 y 46 de esta Ley. La evaluacin, as como el control patrimonial y financiero, recaer en las autoridades administrativas estatales facultadas para ello. ARTCULO 39.- Los rganos de gobierno de los fideicomisos pblicos se ajustarn en cuanto a su integracin y atribuciones a las disposiciones que en el Captulo VI de esta Ley; de igual forma, los titulares de las entidades se ajustarn en cuanto a sus facultades y obligaciones a las disposiciones que en el citado Captulo se establecen para los titulares de las entidades, en cuanto sean compatibles a su naturaleza y sus dems funciones. ARTCULO 40.- El rgano de gobierno de los fideicomisos ser presidido por el titular de la Coordinadora de Sector o por la persona a quien ste designe, estar integrado preferentemente por servidores pblicos de la administracin pblica estatal y sesionar de manera ordinaria por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando as se requiera. El qurum para sesionar vlidamente ser con la asistencia de la mayora de sus integrantes, debiendo encontrarse presente el presidente. Las resoluciones se tomarn por mayora de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate. ARTCULO 41.- En los fideicomisos constituidos por el Ejecutivo del Estado, la Secretara fungir como fideicomitente nico de la administracin pblica estatal centralizada. ARTCULO 42.- El Ejecutivo del Estado por conducto del fideicomitente nico, deber supervisar que en los contratos constitutivos de fideicomisos pblicos se contenga lo siguiente: I. Los derechos y acciones que corresponda ejercer al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos; II. Las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros; III. Los derechos que se reserve el fideicomitente; y, IV. Las atribuciones que ejercer el rgano de gobierno. ARTCULO 43.- La Coordinadora de Sector a travs de su titular, dentro de los treinta das siguientes a la constitucin o modificacin de los fideicomisos, deber someter a la consideracin de la Secretara y del rgano de gobierno del mismo, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se requieran. ARTCULO 44.- Cuando por virtud de la naturaleza, especializacin u otras circunstancias de los fideicomisos pblicos, la fiduciaria requiera informes y controles especiales, de comn acuerdo con la Coordinadora de Sector, instruirn al delegado fiduciario para: Someter a consideracin de la fiduciaria los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para la propia fiduciaria; Consultar con la debida anticipacin a la fiduciaria los asuntos que deben tratarse en las sesiones del rgano de gobierno; Informar a la fiduciaria acerca de la ejecucin de los acuerdos del rgano de gobierno; Presentar a la fiduciaria la informacin contable requerida para precisar la situacin financiera del fideicomiso; y, Cumplir con los dems requerimientos que acuerden la Coordinadora de Sector y la fiduciaria. ARTCULO 45.- En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el artculo 38 de esta Ley, se debern precisar las atribuciones especiales del rgano de gobierno, si la hubiere, indicando en todo caso, cules asuntos requieren de su aprobacin, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendindose que las atribuciones del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la fiduciaria. El rgano de gobierno deber abstenerse de dictar resoluciones que se excedan de las atribuciones expresamente fijadas en el contrato de fideicomiso o en violacin a las clusulas contenidas en el mismo, debiendo responder de los daos y perjuicios que se causen. Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realizacin de actos urgentes, cuya omisin pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al rgano de gobierno, por cualquiera circunstancia, la institucin fiduciaria proceder a consultar al Ejecutivo del Estado a travs del titular de la Coordinadora de Sector quedando facultada para ejecutar aquellos actos que ste autorice. ARTCULO 46.- En los contratos constitutivos de fideicomisos de la administracin pblica estatal, se deber reservar al Ejecutivo del Estado la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita. ARTCULO 47.- Para la designacin, facultades, operacin y responsabilidades de los rganos de administracin y direccin; y dems normas sobre el desarrollo y operacin de los fideicomisos, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en sus contratos mercantiles, sern aplicables en lo que sean compatibles los captulos II, III y VI de esta Ley. CAPTULO VI DEL DESARROLLO Y OPERACIN DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES ARTCULO 48.- Las entidades paraestatales para su desarrollo y operacin, debern sujetarse a la Ley de Planeacin del Estado de Baja California, al Plan Estatal de Desarrollo, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones presupustales de ingresos y egresos autorizadas. Dentro de dichas directrices, las entidades paraestatales formularn sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazo. ARTCULO 49.- Los objetivos y metas contemplados en la programacin y presupuestacin de las entidades paraestatales, se ajustarn a los programas sectoriales que elabore la Coordinadora de Sector, adems contemplarn: I. La referencia concreta a su objeto social y a las actividades conexas para lograrlo; II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus caractersticas sobresalientes; III. El impacto social o de gobierno que como producto del desarrollo de sus actividades incidan en el mbito sectorial o regional; y, IV. Los rasgos ms destacados de su organizacin para la produccin o distribucin de los bienes y prestacin de servicios que ofrece. ARTCULO 50.- El programa institucional constituye los compromisos en trminos de metas y resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal, y deber contener: I. La fijacin de objetivos y metas; II. Los resultados econmicos y financieros esperados; III. Los indicadores de desempeo para evaluar las acciones que lleve a cabo; IV. La definicin de estrategias y prioridades; V. La previsin y organizacin de recursos para alcanzarlas; VI. La expresin de programas para la coordinacin de sus tareas; y, VII. Las previsiones respecto a las posibles modificaciones a su estructura. ARTCULO 51.- El programa institucional de las entidades paraestatales se elaborar para los trminos y condiciones a que se refiere la Ley de Planeacin del Estado de Baja California. ARTCULO 52.- Los presupuestos de las entidades paraestatales se formularn de conformidad con los ordenamientos aplicables, as como de sus programas anuales, los que debern contener: I.- Subprogramas; II.- Objetivos y metas; III.- Unidades responsables; IV.- Actividades institucionales; V.- Unidades ejecutoras; y, VI.- Elementos que permitan la evaluacin sistemtica de sus programas. ARTCULO 53.- Corresponde a la Secretara, establecer las bases, normas y lineamientos; orientar y evaluar a las entidades paraestatales en sus programas y presupuestos para que concurran al logro de los objetivos y se ajusten a las prioridades del desarrollo estatal, as como autorizar los financiamientos que constituyan la deuda pblica. ARTCULO 54.- En la formulacin de sus presupuestos, las entidades paraestatales se sujetarn a los lineamientos que en materia de gasto establezca la Secretara. ARTCULO 55.- Las entidades paraestatales administrarn y ejercern sus recursos a travs de sus unidades administrativas, previa aprobacin de sus rganos de gobierno y en estricto apego a su programa institucional. Por lo que respecta a la percepcin de subsidios y trasferencias, los recibirn de la Secretara, en los trminos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales del Estado, debiendo administrarlos y ejercerlos por sus unidades administrativas y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislacin aplicable. ARTCULO 56.- Los programas financieros de las entidades paraestatales debern formularse conforme a los lineamientos que establezca la Secretara; debern expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratacin de crdito con bancos nacionales o extranjeros, o con cualquier otro intermediario financiero, as como el apoyo financiero que pueda obtenerse de los proveedores de insumos y servicios y de los suministradores de los bienes de produccin. Los programas contendrn los criterios conforme a los cuales debern ejecutarse los mismos en cuanto a montos, costos, plazos, garantas y avales que en su caso condicionen el apoyo. ARTCULO 57.- El titular de la entidad paraestatal someter el programa financiero para su autorizacin al rgano de gobierno respectivo, con la salvedad a que se refiere la fraccin IV del artculo 61 de esta Ley; una vez aprobado remitir a la Secretaria, la parte correspondiente a la suscripcin de crditos externos para su autorizacin y registro en los trminos de la ley correspondiente. ARTCULO 58.- Las entidades paraestatales, en lo que respecta al ejercicio de sus presupuestos, concentracin y cumplimiento de compromisos, registro de operaciones, rendimiento de informes sobre estados financieros e integracin de datos para efecto de cuenta pblica, debern estar, en primer trmino, a lo dispuesto por esta ley y su reglamento, y en lo no previsto a los lineamientos y obligaciones consignadas en las leyes y reglamentos vigentes. ARTCULO 59.- El rgano de gobierno de las entidades paraestatales, a propuesta de cualquiera de sus integrantes podr constituir comisiones o grupos tcnicos especializados, para apoyar la programacin estratgica y la supervisin de la marcha normal de la entidad, atender problemas de administracin y organizacin de los procesos productivos, as como para la seleccin y aplicacin de los adelantos tecnolgicos y uso de los dems instrumentos que permitan elevar la eficiencia. ARTCULO 60.- El rgano de gobierno para el logro de los objetivos y metas de contenidas en los programas de la entidad paraestatal, ejercer sus atribuciones con base en las polticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley establezca el Ejecutivo del Estado. El rgano de gobierno podr acordar la realizacin de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad paraestatal, con sujecin al programa institucional y a las disposiciones de esta ley y salvo aquellas atribuciones a que se contrae el artculo 61 de este ordenamiento, podr delegar discrecionalmente sus facultades en el titular de la entidad. ARTCULO 61.- Los rganos de gobierno de las entidades paraestatales tendrn las siguientes atribuciones indelegables: I. Establecer la congruencia con los programas sectoriales, las polticas generales y definir las prioridades a las que deber sujetarse la entidad paraestatal relativas a la produccin, productividad, comercializacin, finanzas, investigacin, desarrollo tecnolgico y administracin general; II. Aprobar los proyectos de programas operativos anuales y financieros, de presupuestos de ingresos y egresos de la entidad paraestatal, y sus modificaciones, en los trminos de la legislacin aplicable; adems, deber contar con la aprobacin de la dependencia Coordinadora de Sector y de la Secretara, sin perjuicio de las atribuciones que en materia presupuestal correspondan al Congreso del Estado; III. Aprobar la solicitud de enajenacin a ttulo gratuito u oneroso de bienes inmuebles, instalaciones, concesiones o derechos, que afecten el patrimonio de las entidades paraestatales, en los trminos de la legislacin aplicable; IV. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal, con excepcin de aquellos que determine el Congreso del Estado; V. Aprobar la concentracin de los prstamos para el financiamiento de la entidad con crditos internos y externos, observando la normatividad que dicte la Secretara. En cuanto a los crditos externos se estar a lo que dispone el artculo 57 de esta Ley; VI. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, los estados financieros y el cierre del ejercicio presupuestal de la entidad paraestatal, autorizando su publicacin en el Peridico Oficial del Estado, as como el cierre programtico; VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y sus reglamentos, las polticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deber celebrar la entidad paraestatal, con terceros en obras pblicas, adquisiciones, arrendamientos y prestacin de servicios relacionados con bienes muebles; VIII. Aprobar la estructura bsica de la organizacin de la entidad paraestatal; IX. Aprobar el proyecto del reglamento interno en el que se establezcan las bases de organizacin, estructura, atribuciones que habrn de desarrollar las unidades administrativas, as como las facultades y obligaciones que correspondan a sus titulares y la manera de suplir a stos en sus ausencias; X. Aprobar el nombramiento y remocin de los empleados de la entidad paraestatal que ocupen cargos de jerarqua inmediata inferior a la del titular hasta el tercer nivel y aprobar la fijacin de los sueldos y prestaciones, conforme a las asignaciones presupuestales y en observancia de la normatividad que dicte la Oficiala al respecto; XI. Establecer con sujecin a la Ley de la materia, las normas y bases para la adquisicin, arrendamiento y enajenacin de bienes que la entidad paraestatal, requiera para la prestacin de sus servicios, con excepcin de los inmuebles en que se estar a lo que disponga la Ley aplicable. El reglamento de la presente Ley establecer los procedimientos respectivos; XII. Analizar y aprobar en su caso, los informes trimestrales que rinda el titular de la entidad paraestatal con la intervencin que corresponda a los comisarios; XIII. Acordar con sujecin a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios que realice, y verificar que los mismos se apliquen a los fines sealados en las instrucciones de la Coordinadora del Sector correspondiente; y, XIV. Aprobar la solicitud para condonar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad prctica de su cobro, previa opinin de la Direccin y de la Secretara por conducto de la Coordinadora del Sector. ARTCULO 62.- Los titulares de las entidades paraestatales tendrn las facultades y obligaciones siguientes: I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal; II. Formular los proyectos de los programas institucionales y de los operativos anuales, as como los presupuestos de la entidad paraestatal y presentarlos para su aprobacin al rgano de gobierno; III. Establecer los mtodos que permitan el ptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal; IV. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad paraestatal se realicen de manera articulada, congruente y eficaz; V. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepcin que aseguren la continuidad en la produccin, distribucin o prestacin del servicio; VI. Proponer al rgano de gobierno de las entidades paraestatales, el nombramiento o remocin de los empleados de los tres niveles o jerarquas siguientes a la del titular, la fijacin de sueldos y dems prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio rgano; VII. Recabar informacin y elementos estadsticos que reflejen el estado de las funciones de la entidad paraestatal para mejorar la gestin de la misma; VIII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos; IX. Presentar peridicamente al rgano de gobierno el informe de desempeo de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarn las metas propuestas y los compromisos asumidos contra los alcanzados; X. Establecer los mecanismos de evaluacin que destaquen la eficiencia y eficacia con que se desempee la entidad y presentar al rgano de gobierno por lo menos dos veces al ao, la evaluacin con gestin del detalle que previamente se acuerde con el rgano, y escuchando al comisario pblico; XI. Ejecutar los acuerdos que dicte el rgano de gobierno; XII. Proponer al rgano de gobierno la solicitud que se refiere la fraccin III del artculo anterior; XIII. Suscribir en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad paraestatal con sus trabajadores; y, XIV. Las que sealen las otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y dems disposiciones administrativas aplicables con las nicas salvedades a que se contrae este Ley. CAPTULO VII DEL CONTROL Y EVALUACIN ARTCULO 63.- Corresponde a la Direccin vigilar el funcionamiento de las entidades paraestatales, por medio de auditorias e inspecciones tcnicas para informarse de su operacin administrativa, de su funcionamiento econmico y de su correcta operacin. Esta funcin la realizar la Direccin a travs de sus rganos de vigilancia, integrado por un comisario pblico propietario y un suplente, designados por la misma. Esto sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Direccin, de conformidad al artculo 25 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. ARTCULO 64.- Las entidades paraestatales estn obligadas a: I. Presentar oportunamente a la Direccin, los presupuestos anuales y programas de operacin; II. Otorgar las facilidades necesarias a la Direccin para que conozca, investigue y verifique la contabilidad, actas, libros, registros, documentos, sistemas y procedimientos de trabajo o produccin y, en general, la total operacin que se relacione directa o indirectamente con el objeto o atribuciones de la entidad; III. Verificar y en su caso, organizar sus sistemas de contabilidad, control y auditoria internos, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Direccin; IV. Enviar con cinco das hbiles de anticipacin cuando menos, a la Direccin, el orden del da y la documentacin de los asuntos a tratar en las sesiones, y V. Las dems que esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales les impongan. ARTCULO 65.- Los comisarios pblicos tendrn las facultades y obligaciones siguientes: I. Evaluar el desempeo en lo general y por unidades administrativas; II. Realizar estudios sobre la eficiencia con la que ejerzan los recursos en los rubros de gasto corriente y de inversin, as como en lo referente a los ingresos; y, III. Solicitar informacin e implementar las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Direccin les asigne especficamente conforme al artculo 63 de esta Ley. El rgano de gobierno y el titular de la entidad debern proporcionar la informacin que les soliciten los comisarios pblicos para el cumplimiento de sus funciones. ARTCULO 66.- Para el control interno de los organismos descentralizados, se deber observar lo siguiente: I. Los rganos de gobierno atendern los informes que en materia de control y auditoria les sean turnadas por los comisarios pblicos y vigilarn la implantacin de las medidas correctivas a que hubiere lugar; II. Los titulares de las entidades definirn las polticas de instrumentacin de los sistemas de control que fueren necesarios; tomarn las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarn al rgano de gobierno informes peridicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y, III. Los dems servidores pblicos o empleados del organismo descentralizado, respondern dentro del mbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo. ARTCULO 67.- Los rganos internos de control sern parte integrante del organismo descentralizado, operarn conforme a los lineamientos que emita la Direccin, y sus funciones sern las siguientes: I. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; II. Efectuar revisiones y auditorias; III. Vigilar que el manejo y aplicacin de los recursos pblicos se efecte conforme a las disposiciones aplicables; y, IV. Presentar al titular de la entidad paraestatal y al rgano de gobierno, los informes, resultados de las auditorias, exmenes y evaluaciones realizadas. ARTCULO 68.- Las empresas de participacin estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los trminos de la legislacin civil o mercantil aplicables, para su vigilancia, control y evaluacin, incorporarn los rganos internos de control y contarn con los comisarios pblicos que designe la Direccin, en los trminos de este Captulo. ARTCULO 69.- Los fideicomisos pblicos a que se refiere el artculo 38 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos que expida el Ejecutivo del Estado en el que se establezcan las bases para su constitucin organizacin y funcionamiento, as como por lo establecido en su contrato mercantil y dems legislacin aplicable, para su vigilancia, control y evaluacin, cuando as lo determinen en el mbito de sus competencias, la Direccin y la Secretara, debern contar con rganos de control interno y en todos los casos contarn con los comisarios pblicos que designe la Direccin, en los trminos de las disposiciones contenidas en esta Ley. ARTCULO 70.- La Direccin podr realizar visitas y auditorias a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administracin mencionados en el artculo 66, y en su caso, promover, lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido. ARTCULO 71.- En los casos en que los integrantes del rgano del gobierno o el titular de la entidad paraestatal, no cumplan con las disposiciones de esta Ley, el Ejecutivo del Estado por conducto de las dependencias competentes, as como la Coordinadora de Sector que corresponda, actuar de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta Ley u otras leyes. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar. ARTCULO 72.- En aquellas empresas en las que participe la administracin pblica estatal con la suscripcin del veinticinco al cincuenta por ciento de capital, se vigilarn las inversiones del Estado a travs del comisario que se designe por la Direccin, y el ejercicio de los derechos respectivos se har por conducto de la Coordinadora de Sector. ARTCULO 73.- La Direccin vigilar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 31 de esta Ley. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Control y Vigilancia de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participacin Estatal y Fideicomisos, publicada en el Peridico Oficial del Estado, el 31 de julio de 1978. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, promover por conducto de la Coordinadora de Sector que corresponda, la modificacin o reforma a los instrumentos de creacin de las entidades paraestatales para ajustarlos a los trminos de esta Ley. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los ocho das del mes de julio del ao dos mil tres. DIP. HCTOR EDGARDO SUREZ CRDOVA PRESIDENTE DIP. RAQUEL AVILS MUOZ SECRETARIA       Legislacin Hacendaria BC 2012  PAGE 22 Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California  Legislacin Hacendaria BC 2012  PAGE 1 Ley para el Control y Vigilancia de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participacin Estatal y Fideicomisos Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California PAGE 433 Legislacin Hacendaria BC 2009 Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Baja California DEFIKrսxfXH8hCh<:z5OJQJ\^Jhx\h<:z5OJQJ\^Jhx\h<:zOJQJ\^J#hx\h<:zCJOJQJ\^JaJhx\h<:zOJQJ^Jhx\h<:z5OJQJ^J$jhx\h<:z5OJQJU^J,h3h<:z5B*CJ4OJQJ^JaJ4ph33/h3h<:z5B*CJ4OJQJ\^JaJ4ph33/h3hn5B*CJOJQJ\^JaJph33#hx\hnCJOJQJ\^JaJ 'EGIJKr ! n o  p gdCgdC p $`a$gd<:z $^a$gd<:zgd<:z$a$gd<:z`gd<:z       ! 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